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OPINIÓN - LUNES, 2 DE NOVIEMBRE DE 2009

 
OPINIÓN / COLABORACION

Las grabaciones ilegítimas

Por Jorge López


Resulta casi innecesario dejar sentado como punto de partida la espectacular proliferación de la tenencia y uso de aparatos susceptibles de captar imágenes y sonidos de la mano tanto de los incesantes avances tecnológicos como del abaratamiento y reducción de tamaño de dichos dispositivos que permiten su incorporación no ya a teléfonos móviles sino a cualquier dispositivo en aspecto inofensivo. Ello ha dado lugar hoy en día, a numerosos supuestos en los que los que particulares, perjudicados o agraviados por hechos susceptibles de tener encaje en el ámbito penal, o meros testigos de hechos de la mas variada índole capten imágenes y sonidos.

Estas captaciones, en el caso de que puedan reflejar hechos de naturaleza penal, han abocado a los tribunales en las dos ultimas décadas al obligado análisis de su carácter de prueba en el proceso penal y los requisitos que han de rodear la obtención tanto en lo que se refiere a la filmación de imágenes y sonidos tanto en movimiento o video-grabación propiamente dicha , como a la mera plasmación de imágenes estáticas en fotografías.

El cuestionamiento de estos medios de prueba se verifica, por un lado, en cuanto a la vertiente de fondo relativa al hecho mismo de la filmación video gráfica, en el ámbito del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen reconocido, en sus distintas dimensiones, recogidas en el artículo 18 de la Constitución española, y por otro lado en un ámbito procesal, en cuanto al acceso, y admisión, de las grabaciones como medios de prueba al proceso penal, a propósito entre otros del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, con fundamento los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

Son pues varios los niveles en los que hay que centrar el análisis de los diversos intereses y derechos en conflicto.

Por un lado el derecho a la intimidad como derecho fundamental para el desarrollo de la persona cuyo objetivo es proteger aquella esfera personal y privada, que contiene comportamientos, acciones y expresiones que el sujeto desea que no lleguen al conocimiento público. En palabras de la doctrina constitucional como un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, particulares o poderes públicos, necesario para mantener una mínima «calidad humana».

Por ello con tal fin la ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen desarrolla la protección de estos derechos definiendo en el art. 7 lo que se consideran intromisiones ilegítimas:

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

Grabaciones como prueba penal

Cuando de video-grabaciones, como medios de prueba en el proceso penal hablamos, los problemas que plantea su validez se producen, desde el punto de vista de la afectación de derechos fundamentales y en principio ninguna dificultad hay en admitir como medio de prueba la video-grabación realizada por el particular en la vía pública pues, en definitiva, la video-grabación por el particular no deja de ser la constancia documental (video-documental) de lo que el particular presenció, siendo testigo-víctima o testigo de los hechos, en este caso un testigo dotado de un plus de garantía en cuanto a la credibilidad de su «testimonio» puesto que lo que presenció quedó plasmado en un soporte documental videográfico, con lo que su declaración (en la instrucción como diligencia de investigación o en el acto del juicio oral, habría de ratificar ser las imágenes aportadas en dichas fases procesales, las que grabó) y este documento constituyen un conjunto probatorio de especial eficacia pero que, en cuanto a su régimen jurídico, no difiere de una prueba testifical más, y en cuanto a su valoración por el Juez o Tribunal, será una diligencia de instrucción o prueba más que habrá de ser valorada como las demás.

Cuestión distinta es el de la captación de imágenes (con o sin sonido) en el interior de domicilios o lugares privados que es una actividad que atenta plenamente contra el contenido básico, del derecho a la intimidad y más concretamente a la intimidad domiciliaria. Ahora bien, y grosso modo dejando de lado otras consideraciones, sobre las motivaciones últimas del origen de unas grabaciones mas o menos completas, de contenido mas o menos moral, o con mayor o menor grado de inducción en el resultado que se plasma, como todo derecho fundamental, este no es absoluto y podrá ser limitado en los supuestos constitucionalmente justificados, limitación que exigirá, salvo consentimiento del titular, autorización judicial.

Por lo que a estos efectos hay que acudir para observar la legalidad de este tipo de de autorizaciones, a toda la doctrina jurisprudencial elaborada a propósito de la diligencia, de instrucción y prueba penal, de entrada y registro en domicilio, con la que guarda identidad de razón pues en ambos casos el derecho fundamental afectado es el mismo..
 

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