PortadaCorreoForoChatMultimediaServiciosBuscarCeuta



PORTADA DE HOY

Actualidad
Política
Sucesos
Economia
Sociedad
Cultura
Melilla

Opinión
Archivo
Especiales

 

 

economía - DOMINGO, 9 DE MAYO DE 2010


victoria azpiaza. archivo.

  Informe jurídico
 

El proceso electoral de la
Cámara de Comercio

No parece viable la revocación de la resolución de la Junta Electoral ante el aparente incumplimiento de los requisitos de admisibilidad o participación en el proceso electoral de los candidatos excluidos
 

CEUTA
Redacción

ceuta
@elpueblodeceuta.com

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, son éstas, Corporaciones de Derecho público (…), cuya estructura y funcionamiento deberán ser democráticos, tal y como exige el artículo 52 de la Constitución, y a las que, como Administraciones públicas que son, según tiene reconocido el Tribunal Constitucional, les corresponde el ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la (…) Ley y (…) las que les puedan encomendar y delegar –además- las Administraciones Públicas.

Su condición necesariamente democrática se vincula a su naturaleza corporativa y quiere decir que su gobierno o dirección ha de depender de alguna manera del conjunto de sus “miembros”, determinados estos por la ley y no por una decisión asociativa libre propiamente dicha.

Capital será, por tanto, la organización y composición de sus órganos de gobierno, que deberá estar determinada por ese principio democrático; y, por tanto, a la postre, la configuración y garantías de los derechos de sufragio activo y pasivo de los miembros de estas Corporaciones, cuya determinación, interpretación y aplicación deberá estar presidida por un principio favorable a la máxima efectividad e igualdad de tales derechos (principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales: SSTC 87/1999 y 26/2004, entre otras; de especial relevancia en el proceso electoral: SSTC 76/1987 y 26/2004, entre otras; aunque los derechos de participación reconocidos en el artículo 23 CE han de ejercerse en el marco establecido por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, reguladora del Régimen Electoral General, que los desarrolla y concreta, de modo que los límites establecidos en ella no pueden enervarse ni alterarse por la vía de la interpretación más favorable al derecho fundamental (…)(SSTC 74/1995 y 26/2004), lo que, aplicado al ámbito corporativo, ha de entenderse referido al marco normativo que sea de aplicación.

No puede olvidarse, sin embargo, que las Cámaras tienen carácter sectorial y, en principio, excepcional –como tiene reiteradamente afirmado el TC en relación con cualesquiera Corporaciones de Derecho público-, por lo que deberán subordinarse en todo caso a los intereses o fines generales de las colectividades territoriales en que se inserten como formas básicas y superiores del sistema democrático. Ello explica los dos principios que mencionamos a continuación: el de vinculación positiva a una legalidad que procederá principalmente de las entidades públicas territoriales y el de sometimiento a tutela administrativa.

Obviamente, en consecuencia, se ajustarán a lo dispuesto en (su) Ley (propia) y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central (la que afecta directamente al caso de Ceuta al no tener transferidas las competencias la Ciudad Autónoma) o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Y les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades (art.1.3 de la Ley 3/1993).

Esta última mención, aunque parece referida a la legislación general de aplicación a las Administraciones públicas, permitiría aplicar supletoriamente las normas de la LOREG de 1985 (con sus ulteriores reformas) en todo lo que diga relación a la actuación de la Administración pública en general y más en particular a la electoral. Hay con todo alguna sentencia que rechaza, por ejemplo, que haya que aplicarla para completar la regulación del voto por correo determinada en el artículo 19 del Reglamento de las Cámaras, tras su reforma de 2007 (STSJ 100-2009 de la sala de Burgos del TSJ de Castilla y León). Pero en alguna se admite obiter dictum, la supletoriedad general de la LOREG (STSJ Canarias 78/2009, Sala Santa Cruz de Tenerife, Secc.1ª, de 17.03.2009, FJ 3). Es de notar, con todo, que el propio ordenamiento específico contiene, como veremos, alguna remisión explícita a alguna norma de la LOREG, lo que tiene una lógica indudable, en razón de la similitud sustantiva de la realidad ordenada.

La condición público-administrativa de las Cámaras, como Corporaciones sectoriales, explica la sumisión a la tutela, en los términos a que genéricamente se refiere el artículo 22 de la misma Ley Básica, de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes (en cualquier caso, se atribuye a la Administración del Estado, aun con particularidades, la tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior). La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a que se refiere la (…) Ley (salvo la función de tutela que corresponde al Estado sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior, que no implicará, por sí sola, las potestades de suspensión y disolución antes señaladas).

No todos los miembros de las Cámaras, todos los electores, pueden ser elegidos miembros de elección directa de sus órganos de gobierno. El derecho de sufragio pasivo está en efecto condicionado por la posesión de ciertos requisitos adicionales a los de ser elector (las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias, debiendo encontrarse inscritas en el último censo aprobado y no estar incapacitado legalmente para el ejercicio del derecho de sufragio).

El artículo 8.3 de la Ley básica precisa, en efecto, que los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las Cámaras deberán, además de los requisitos para ser elector, cumplir una serie de requisitos para poder ser admitidos a formar parte del proceso en calidad de tales:

1.-Ser mayor de edad.

2.- Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

3.-Llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citado, lo cual se acreditará mediante el alta en el censo del IAE correspondiente o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en el supuesto de otros países de la UE.

4.-No hallarse en descubierto en el pago del recurso cameral permanente o, en su caso, tener acreditada la presentación de un recurso contra la resolución correspondiente o tener concedida una moratoria o aplazamiento de pago.

5.- No estar incurso en la incompatibilidad que representaría ser empleado de la Cámara o estar participando en obras o concursos que aquélla haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse elecciones.

6.- No encontrarse inhabilitado por incapacidad, ineligibilidad o incompatibilidad por la normativa vigente, ni hallarse incurso en un proceso concursal calificado de culpable, ni hallarse cumpliendo pena privativa de libertad.

Por su parte, y también como requisito indispensable de admisibilidad en el proceso electoral, deberán presentarse las candidaturas cumpliendo una serie de requisitos:

1.- Presentación en la secretaría de la Cámara respectiva durante los 10 días siguientes (hábiles) a la fecha de publicación (…) de la convocatoria de la elección (artículo 18 bis.1 del Reglamento). La secretaría (…) extenderá diligencia haciendo constar el día y hora de la presentación de cada candidatura.

2.- Serán avaladas por la firma, como mínimo, del 5 por 100 de los electores del grupo o, en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuese superior a 200, será suficiente con la firma de 10 electores (…). La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del secretario de la Corporación. La presentación de cada aval podrá hacerse efectiva a través de una declaración jurada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 16 (es decir personalmente los electores personas físicas, o mediante su legal representante si fueren incapaces o personas jurídicas), o por firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido en los términos que se determinen reglamentariamente (artículo 18 bis.1 del Reglamento). Para ser avalista sólo se requiere, pues, ser elector del grupo o categoría correspondiente, y no la condición adicional requerida para ser candidato, de estar al corriente del IAE.

Corresponde a la Junta Electoral, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas (y parece más lógico entender que no sólo las formales del ap. 1 del mismo artículo 18 bis del Reglamento, sino también las sustantivas del 16,3 –dudas similares podría suscitar el artículo 47.4 de la LOREG), finalizado el plazo, proceder a la proclamación de los candidatos en el plazo de 5 días (hábiles) a contar desde la fecha en que finalizó el plazo de presentación (artículo 18 bis.2 del Reglamento), que equivaldrá a su elección cuando el número de candidatos proclamados por un grupo o categoría resulte igual al de los miembros a elegir. Si (…) fuese inferior (…), la Junta dará por elegidos a los proclamados y en el plazo de 8 días (hábiles) elegirá, mediante sorteo entre los empresarios del grupo o categoría correspondiente, los que hayan de llenar las vacantes, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16,3, 1(elegibles) (artículo 18 bis.2 y 3 del Reglamento). La Junta electoral reflejará en un acta la proclamación (…) y las incidencias(…), de la que se enviará copia certificada a la Administración tutelante antes de transcurridos 3 días (hábiles) y, además, se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y (…) al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción (ap. 4 del mismo artículo 18 bis).

Contra los acuerdos de las Juntas electorales se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la Administración tutelante, que no suspenderá el proceso a no ser que su resolución resulte fundamental para el desarrollo del proceso.

No hay en el Reglamento ni menos en la Ley previsión alguna de una posible renuncia de algún candidato ya proclamado, pero no cabe negar esa posibilidad u otras posibles causas de extinción de esa condición, como puede ser la muerte, o la pérdida de alguno de los requisitos de elegibilidad. Todas esas causas comportarán la exclusión del candidato correspondiente de la elección, pero deberán ser reconocidas y hechas públicas por la Junta Electoral antes de la apertura de las votaciones personales y, en lo posible, antes del tiempo en que debe enviarse el voto por correo, y, en todo caso, antes del cierre de las votaciones personales. Se trataría así de evitar el voto inútil o nulo en cuanto dirigido a quien hubiera cesado como candidato y de dar las máximas posibilidades a los electores de votar a un candidato efectivo. Si el acto de la Junta no puede ser publicitado y comunicado a las mesas electorales antes del escrutinio, las causas del cese como candidato se convertirán en causas de renuncia al cargo, y deberán tramitarse y resolverse ya como tales.

La Junta Electoral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, tras comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las candidaturas presentadas, procedió con fecha 5 de mayo del presente año en curso a la proclamación de los candidatos, lo cual equivalió a la elección de un número de ellos, sin necesidad de someterse a votación ya que el número de candidatos proclamados por un grupo o categoría resultó igual al de los miembros a elegir.

La Junta electoral reflejó, tal y como determina el Reglamento electoral, en un acta la proclamación (…) y las incidencias(…), remitiendo copia certificada a la Administración tutelante antes de transcurridos 3 días, dando publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y (…) al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción. Entre las incidencias cabe destacar la inadmisión de 10 candidaturas, al no cumplir los requisitos anteriormente descritos, siendo los mismos insubsanables.

Contra la proclamación de las candidaturas cabe interpone recurso de alzada ante el órgano competente de la Administración tutelante, que no suspenderá el proceso. El plazo para la interposición del referido recurso ordinario es de un mes, y el de resolución por parte de la Administración de tres meses, si bien, dado el carácter supletorio en el proceso electoral de las Cámaras de Ley Organica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, el plazo de resolución quedaría reducido a dos días.

En el supuesto de que algún candidato hubiere interpuesto recurso de alzada contra la resolución de la Junta Electoral, al haber sido inadmitido por incumplir los requisitos legalmente establecidos para su participación, debería darse traslado del mismo a los candidatos proclamados ya que se podrían verse afectados directamente por la ulterior resolución de la Administración tutelente, causándose, en caso contrario, la correspondiente indefensión, si bien no parece viable la revocación de la resolución de la Junta ante el aparente incumplimiento de los requisitos de admisibilidad o participación en el proceso electoral de los candidatos excluidos.
 

Imprimir noticia 

Volver
 

 

Portada | Mapa del web | Redacción | Publicidad | Contacto