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					La llegada de menores extranjeros no acompañados es un hecho 
					que está afectando desde hace varios años, no sólo a España 
					sino también a distintos países de la Unión Europea, aunque 
					existen claras diferencias entre las características que 
					adoptan en unos y otros y en el modelo de intervención 
					utilizado. 
					 
					En lo que se refiere a los distintos instrumentos legales de 
					la UE, en la Directiva 2003/86/CE del Consejo de 22 de 
					septiembre de 2003 sobre el derecho a la reagrupación 
					familiar, por menor extranjero no acompañado se entiende “el 
					nacional de un tercer país o el apátrida menor de dieciocho 
					años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir 
					acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente 
					o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto 
					responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, 
					o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en el 
					territorio de los Estados miembros”. 
					 
					La migración de los MENA se inicia en nuestro país a 
					mediados de la década de los noventa del pasado siglo. En la 
					actualidad la llegada de menores inmigrantes no acompañados 
					es constante, sobre todo a las Comunidades de Canarias y 
					Andalucía, así como a las Ciudades Autónomas de Ceuta y 
					Melilla, habiendo experimentado un fuerte incremento en los 
					últimos años.  
					 
					La procedencia principal de estos menores es en primer lugar 
					el Magreb (Marruecos, Argelia) con un porcentaje mucho menor 
					de menores procedentes de los países del Este (Rumanía y 
					Moldavia) y menores procedentes de los estados subsaharianos. 
					En lo referente a la emigración marroquí, parece ser que los 
					principales puntos de salida de los menores marroquíes que 
					emigran a España son Tánger, Tetuán, Nador, Casablanca y 
					Tarfaya, entre otros.  
					 
					Tras esta mera aproximación al fenómeno de los MENA, procede 
					ya adentrarnos en el análisis de aquellos aspectos más 
					importantes de su régimen jurídico. Como primera apreciación 
					cabe constatar, con la Fiscalía General del Estado, la 
					especial complejidad del tratamiento jurídico de que es 
					objeto este colectivo, como consecuencia de su doble 
					condición de extranjeros y menores. Ello obliga a ponderar 
					ambas circunstancias a la hora de resolver los problemas 
					jurídicos que puedan suscitarse, pero atendiendo siempre al 
					interés superior del menor. 
					 
					Según el protocolo en el momento en que el menor es 
					localizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, solo o 
					acompañado de personas adultas distintas a sus 
					representantes legales, se debe comunicar este hecho a la 
					entidad de protección de menores competente para que haga la 
					preasignación de una plaza en sus dispositivos residenciales 
					de acogida. Además, se debe informar al Ministerio Fiscal 
					para que autorice la realización de las pruebas médicas 
					necesarias para determinar su edad. 
					 
					La determinación de la edad 
					 
					La primera cuestión jurídicamente relevante que se plantea 
					en relación con los MENA es la comprobación efectiva de su 
					menor edad, toda vez que su condición de menor unida a la 
					ausencia de las personas responsables de su cuidado 
					determina la preceptiva declaración de desamparo y la 
					subsiguiente asunción de la tutela por la Administración, 
					siempre que no se encuentre emancipado. 
					 
					La edad del menor normalmente se prueba, como su identidad, 
					mediante un documento identificativo, ya sea el pasaporte o 
					cualquier otro documento válido que permita acreditar 
					aquella de modo fehaciente. Ahora bien, si la documentación 
					exhibida presenta indicios de falsedad, de acuerdo con la 
					Circular 2/2006 de la Fiscalía General del Estado, el 
					Ministerio Fiscal podrá autorizar la práctica de pruebas 
					conducentes a la determinación de edad. No obstante, como es 
					sabido, lo habitual es que los menores que entran en nuestro 
					país de manera irregular lo hagan sin documentación. Cuando 
					se da esta circunstancia, la primera actuación a llevar a 
					cabo es la determinación de su edad, sin perjuicio de que se 
					le preste atención inmediata por los servicios de protección 
					de menores. 
					 
					La determinación de la edad del extranjero resulta de gran 
					trascendencia, en cuanto de ella dependerá la medida 
					concreta a adoptar. Así, en el supuesto que de las pruebas 
					de determinación de la edad resulte que se trata de un 
					extranjero indocumentado mayor de edad, automáticamente se 
					convertirá en infractor de la normativa de extranjería por 
					encontrarse irregularmente en territorio español (art. 53.a 
					LO 4/2000), hecho que constituye una infracción grave de las 
					que pueden sancionarse con la expulsión del territorio 
					español (art. 57.1 LO 4/2000). En cambio, si la 
					determinación de la edad confirma que estamos ante un menor 
					de edad, deberá ser puesto a disposición de los servicios de 
					protección de menores, a la par que habrá de resolverse 
					entre su repatriación o permanencia en España 
					 
					La emancipación  
					 
					Con el fin de considerar que el MENA no se encuentra en 
					desamparo y, por consiguiente, excluirlo del sistema español 
					de protección de menores se ha utilizado como argumento su 
					emancipación. En efecto, partiendo de que la emancipación 
					habilita al menor de edad para regir su persona y bienes 
					como si fuera mayor de edad y en aplicación de lo dispuesto 
					en el art. 319 Cc sobre la emancipación por vida 
					independiente, la Instrucción 3/2003 de la Fiscalía General 
					del Estado estableció una presunción iuris tantum 
					consistente en entender que el extranjero mayor de dieciséis 
					años que entra irregularmente en nuestro país está 
					emancipado y, por tanto, no puede ser declarado en 
					desamparo. En aplicación de esta presunción, los fiscales 
					debían pronunciarse a favor de la devolución o retorno del 
					menor a su país de origen a la mayor brevedad posible.  
					 
					Sin embargo, numerosas instituciones y organizaciones de 
					derechos humanos discrepaban del criterio sustentado por el 
					máximo órgano de los fiscales y ello por diversos motivos. 
					Así, defienden que en la referida Instrucción se ofrece una 
					interpretación demasiado restrictiva de la noción legal de 
					desamparo, toda vez que un menor extranjero que se encuentra 
					en territorio español sin ningún adulto que se 
					responsabilice de él, que normalmente no entiende el idioma 
					y que carece de recursos para su sustento está privado de la 
					necesaria asistencia moral y material y, por ende, se 
					encuentra en situación de desamparo. 
					 
					Con posterioridad, ante las numerosas críticas que recibió 
					la referida Instrucción, la Fiscalía General del Estado 
					decidió dejarla sin efecto en virtud de una Instrucción 
					ulterior: la Instrucción 6/2004, de 26 de noviembre, sobre 
					tratamiento jurídico de los menores extranjeros inmigrantes 
					no acompañados. En esta nueva Instrucción, hoy en vigor, se 
					establece con carácter general la presunción de la minoridad 
					de todo extranjero que no haya cumplido todavía los 
					dieciocho años, de tal manera que, mientras no se pueda 
					acreditar fehacientemente su emancipación conforme a su ley 
					personal, habrá de reputarlo como menor a todos los efectos.
					 
					 
					La repatriación 
					 
					Una de las cuestiones más conflictivas del régimen jurídico 
					de los MENA tiene que ver con su posible repatriación. En 
					efecto, dado que en función de su minoría de edad no procede 
					una sanción de expulsión como corresponde a los extranjeros 
					irregulares mayores de edad, los MENA sólo puede ser objeto 
					de expediente de repatriación, de acuerdo con lo dispuesto 
					en el art. 35.3 de la Ley Orgánica de Extranjería y su 
					correspondiente desarrollo reglamentario (art. 92.4 RD 
					2393/2004).  
					 
					Es más, de lo dispuesto en estos preceptos resulta que la 
					finalidad de la repatriación no puede ser otra que la 
					reagrupación del menor con su familia, bien a su país de 
					origen o a aquél donde se encuentren sus familiares, o, 
					subsidiariamente, la tutela por los servicios de protección 
					de menores de su país de origen, tratándose de evitar así 
					las expulsiones encubiertas. 
					 
					No es extraño, por tanto, que la normativa de extranjería 
					parezca ir dirigida a propiciar que el menor retorne a su 
					país de origen, en aras del principio de reagrupación 
					familiar. Ahora bien, tal medida se encuentra supeditada al 
					cumplimiento de una serie de requisitos o garantías 
					dirigidas a asegurar el respeto del principio del interés 
					superior del menor.  
					 
					El primer requisito a cumplir consiste en la necesaria 
					localización de la familia del menor o, en su defecto, de 
					los servicios de protección de menores de su país de origen, 
					para lo que deberán verificarse las gestiones necesarias por 
					parte de la Comisaría General de Extranjería ante las 
					embajadas y consulados correspondientes. 
					 
					Como segunda garantía a cumplir, ha de respetarse el derecho 
					del menor a ser oído en el expediente de repatriación (art. 
					92.4.1 RD 2393/2004). Advierte el Defensor del Pueblo que 
					este derecho se garantiza no sólo con preguntarle su 
					opinión, sino que incluye el derecho previo a ser informado 
					sobre sus derechos, las circunstancias en las que se 
					encuentra, las decisiones que respecto a él pueden ser 
					acordadas y los medios y vías de recurso con las que se 
					cuenta. 
					 
					Otra garantía igualmente relevante en orden a resolver si el 
					menor debe reintegrarse con su familia o, al menos, retornar 
					a su país de origen se vincula a la información que 
					necesariamente debe conseguirse respecto de su identidad y 
					circunstancias personales y socio-familiares. Y es que, aun 
					en el caso de haberse localizado a la familia del menor o, 
					en su defecto, a los servicios de protección de menores del 
					país de origen, el Reglamento prevé que la repatriación sólo 
					se acordará si se dan las condiciones para la efectiva 
					reagrupación familiar del menor o para la adecuada tutela 
					por parte de los servicios de protección de menores del país 
					de origen (art. 92.4.1 in fine) y, adicionalmente, que no 
					procederá la repatriación de verificarse la existencia de 
					riesgo o peligro para la integridad del menor, de su 
					persecución o de sus familiares (art. 92.4.5 in fine) 
					 
					En relación con la intervención del Ministerio Fiscal en la 
					repatriación de los MENA, la Circular 2/2006 de la Fiscalía 
					General del Estado ordena a los fiscales verificar que en la 
					tramitación de los expedientes de repatriación se ha 
					respetado el contenido mínimo exigido por la normativa de 
					extranjería y, por ende, el interés del menor; esto es, que 
					se ha respetado el derecho del menor a ser oído, que se ha 
					evacuado el informe de los servicios de protección de 
					menores, que la repatriación se ha acordado por el Delegado 
					o Subdelegado del Gobierno, que se dan las condiciones para 
					la efectiva reagrupación familiar del menor o para la 
					adecuada tutela por parte de los servicios de protección de 
					menores del país de origen y que no se haya verificado la 
					existencia de riesgo o peligro para la integridad del menor, 
					de su persecución o la de sus familiares. Sólo así el 
					Ministerio Fiscal podrá comprobar si la decisión adoptada es 
					la más adecuada a los intereses del menor.  
					 
					En todo caso, la decisión de repatriación debe atender, como 
					ya se ha apuntado a priori, al interés superior del menor. 
					Este principio, si bien ya se encontraba contemplado tanto 
					en el Derecho internacional (art. 3 de la Convención de 
					Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño) como en el 
					Derecho interno (arts. 2 y 11.2.a LO 1/1996 de Protección 
					Jurídica del Menor) no se ha recogido explícitamente en la 
					normativa de extranjería sino hasta fechas recientes. 
					 
					Así lo ha entendido tanto la Fiscalía General del Estado en 
					su Circular 3/2001 e Instrucción 6/2004, como el Defensor 
					del Pueblo en su Informe de 2001 y los Comisionados 
					Parlamentarios Autonómicos en su Declaración sobre las 
					responsabilidades de las Administraciones sobre los menores 
					no acompañados de 2006, en línea todos ellos con la 
					Resolución del Consejo de Europa de 26 de junio de 1997, 
					relativa a los menores no acompañados nacionales de países 
					terceros. 
					 
					En definitiva, en la vigente normativa de extranjería se 
					articula un marco legal que establece mecanismos de control 
					para evitar que lo que es una repatriación en interés del 
					menor se convierta en una expulsión de hecho. No obstante, 
					la práctica demuestra -y, de hecho, así también se viene 
					denunciando por diversas instituciones y organizaciones de 
					derechos humanos- que en los expedientes de repatriación 
					tales garantías no siempre son debidamente respetadas, 
					habiéndose detectado importantes irregularidades al 
					respecto. El problema finalmente ha llegado a los Tribunales 
					y, lo que es más importante, se están dictando resoluciones 
					judiciales que están resolviendo en el sentido de impedir 
					las repatriaciones de menores cuando no son acordadas en 
					interés del menor, sino como medidas de expulsión carentes 
					de cobertura jurídica. 
					 
					Una vez expuestas las garantías previstas legalmente en 
					orden a la repatriación de los MENA, interesa hacer algunas 
					precisiones de índole procedimental. Así, en primer lugar, 
					conviene reparar en que la competencia decisoria en orden a 
					la repatriación corresponde a la Administración del Estado, 
					la cual actúa a través de las Delegaciones y Subdelegaciones 
					del Gobierno. Asimismo, importa señalar que el procedimiento 
					administrativo debe finalizar mediante una resolución en 
					virtud de la cual el Delegado o Subdelegado del Gobierno 
					acuerde la repatriación o, en su caso, la permanencia del 
					menor en España. Esta resolución, necesariamente motivada, 
					ha de notificarse al menor y a la Administración que ejerza 
					su tutela. 
					 
					En cualquier caso, la ejecución de la repatriación debe 
					llevarse a cabo por los funcionarios del Cuerpo Nacional de 
					Policía, quienes procederán a la entrega del menor a las 
					autoridades de frontera del país al que se repatríe (art. 
					92.4, 1ª parte del párr. 5ª y párr. 7º RD 2393/2004). Ahora 
					bien, teniendo en cuenta que el principio que inspira esta 
					medida es el de reagrupación familiar, la entrega a las 
					autoridades de frontera sólo es factible cuando esté 
					debidamente garantizado que el menor será reintegrado a su 
					familia o, subsidiariamente, será puesto a disposición de 
					los servicios de protección de menores del país de origen y, 
					por supuesto, que no exista riesgo o peligro para su 
					integridad. 
					 
					Por lo que se refiere a los gastos derivados de la 
					repatriación, de acuerdo con el art. 92.4.8 RD 2393/2004, su 
					desembolso corresponde a la familia del menor o servicios de 
					protección de menores de su país y, subsidiariamente, al 
					Estado español. No obstante, este extremo se ha visto 
					matizado ulteriormente en lo que se refiere a los MENA 
					procedentes de aquellos países con los que España ha firmado 
					acuerdos de repatriación a que me referiré acto seguido. 
					Así, en el acuerdo firmado con Senegal en 2006 el Estado 
					español se compromete a cofinanciar las acciones de 
					repatriación (art. 7) y en el firmado con Marruecos en 2007 
					(art. 7) a financiarlas en exclusiva.  
					 
					Para finalizar, no pueden dejar de reconocerse, con todo, 
					las dificultades que se plantean en la práctica a la hora de 
					ejecutar las repatriaciones de los MENA, ya sea por la 
					imposibilidad de localizar a la familia, por las carencias 
					de los servicios de protección de menores de los países de 
					origen, por la falta de colaboración de sus autoridades o 
					por la oposición de las familias y del propio menor al 
					retorno. Pese a ello, lo ciertos es que las autoridades 
					españolas siguen apostando por esta política en coherencia 
					con las previsiones de la normativa de extranjería, mediante 
					la firma de acuerdos con los principales países emisores de 
					MENA –a fecha de hoy, con Rumanía, Marruecos y Senegal- 
					dirigidos a la repatriación de dichos menores a sus países 
					de origen, sin olvidar la previsión de acciones sobre 
					prevención de la emigración y protección de los MENA que se 
					encuentren en territorio español. De momento, no obstante, 
					los resultados de esta política están pendientes de ser 
					constatados, si bien ha sido muy contestada por diversas 
					asociaciones de derechos humanos 
					 
					Conclusión 
					 
					A modo de conclusión final interesa subrayar que la 
					normativa aplicable a los menores extranjeros no acompañados 
					está condicionada por dos intereses que, en general, se 
					encuentran contrapuestos.  
					 
					En efecto, de un lado, la legislación de extranjería 
					pretende que los extranjeros que residan en España lo hagan 
					de modo legal, por lo que una de las consecuencias de la 
					residencia ilegal es con carácter general la expulsión. Este 
					principio encuentra una cierta plasmación en la figura de la 
					repatriación de menores, en cuanto que constituye también 
					una salida del territorio español que puede imponerse 
					coactivamente.  
					 
					Sin embargo, esta misma regulación establece una serie de 
					mecanismos de control dirigidos a garantizar el interés del 
					menor que pueden entran en oposición con la anterior 
					finalidad de repatriar a aquellos extranjeros que se 
					encuentran en España irregularmente. Como se ha visto, la 
					aplicación judicial ha dado prevalencia al interés del 
					menor. 
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