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OPINIÓN - DOMINGO, 29 DE ENERO DE 2012

 
OPINIÓN / informe

MENA: Problemática jurídica

Por El Pueblo


La llegada de menores extranjeros no acompañados es un hecho que está afectando desde hace varios años, no sólo a España sino también a distintos países de la Unión Europea, aunque existen claras diferencias entre las características que adoptan en unos y otros y en el modelo de intervención utilizado.

En lo que se refiere a los distintos instrumentos legales de la UE, en la Directiva 2003/86/CE del Consejo de 22 de septiembre de 2003 sobre el derecho a la reagrupación familiar, por menor extranjero no acompañado se entiende “el nacional de un tercer país o el apátrida menor de dieciocho años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en el territorio de los Estados miembros”.

La migración de los MENA se inicia en nuestro país a mediados de la década de los noventa del pasado siglo. En la actualidad la llegada de menores inmigrantes no acompañados es constante, sobre todo a las Comunidades de Canarias y Andalucía, así como a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, habiendo experimentado un fuerte incremento en los últimos años.

La procedencia principal de estos menores es en primer lugar el Magreb (Marruecos, Argelia) con un porcentaje mucho menor de menores procedentes de los países del Este (Rumanía y Moldavia) y menores procedentes de los estados subsaharianos. En lo referente a la emigración marroquí, parece ser que los principales puntos de salida de los menores marroquíes que emigran a España son Tánger, Tetuán, Nador, Casablanca y Tarfaya, entre otros.

Tras esta mera aproximación al fenómeno de los MENA, procede ya adentrarnos en el análisis de aquellos aspectos más importantes de su régimen jurídico. Como primera apreciación cabe constatar, con la Fiscalía General del Estado, la especial complejidad del tratamiento jurídico de que es objeto este colectivo, como consecuencia de su doble condición de extranjeros y menores. Ello obliga a ponderar ambas circunstancias a la hora de resolver los problemas jurídicos que puedan suscitarse, pero atendiendo siempre al interés superior del menor.

Según el protocolo en el momento en que el menor es localizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, solo o acompañado de personas adultas distintas a sus representantes legales, se debe comunicar este hecho a la entidad de protección de menores competente para que haga la preasignación de una plaza en sus dispositivos residenciales de acogida. Además, se debe informar al Ministerio Fiscal para que autorice la realización de las pruebas médicas necesarias para determinar su edad.

La determinación de la edad

La primera cuestión jurídicamente relevante que se plantea en relación con los MENA es la comprobación efectiva de su menor edad, toda vez que su condición de menor unida a la ausencia de las personas responsables de su cuidado determina la preceptiva declaración de desamparo y la subsiguiente asunción de la tutela por la Administración, siempre que no se encuentre emancipado.

La edad del menor normalmente se prueba, como su identidad, mediante un documento identificativo, ya sea el pasaporte o cualquier otro documento válido que permita acreditar aquella de modo fehaciente. Ahora bien, si la documentación exhibida presenta indicios de falsedad, de acuerdo con la Circular 2/2006 de la Fiscalía General del Estado, el Ministerio Fiscal podrá autorizar la práctica de pruebas conducentes a la determinación de edad. No obstante, como es sabido, lo habitual es que los menores que entran en nuestro país de manera irregular lo hagan sin documentación. Cuando se da esta circunstancia, la primera actuación a llevar a cabo es la determinación de su edad, sin perjuicio de que se le preste atención inmediata por los servicios de protección de menores.

La determinación de la edad del extranjero resulta de gran trascendencia, en cuanto de ella dependerá la medida concreta a adoptar. Así, en el supuesto que de las pruebas de determinación de la edad resulte que se trata de un extranjero indocumentado mayor de edad, automáticamente se convertirá en infractor de la normativa de extranjería por encontrarse irregularmente en territorio español (art. 53.a LO 4/2000), hecho que constituye una infracción grave de las que pueden sancionarse con la expulsión del territorio español (art. 57.1 LO 4/2000). En cambio, si la determinación de la edad confirma que estamos ante un menor de edad, deberá ser puesto a disposición de los servicios de protección de menores, a la par que habrá de resolverse entre su repatriación o permanencia en España

La emancipación


Con el fin de considerar que el MENA no se encuentra en desamparo y, por consiguiente, excluirlo del sistema español de protección de menores se ha utilizado como argumento su emancipación. En efecto, partiendo de que la emancipación habilita al menor de edad para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad y en aplicación de lo dispuesto en el art. 319 Cc sobre la emancipación por vida independiente, la Instrucción 3/2003 de la Fiscalía General del Estado estableció una presunción iuris tantum consistente en entender que el extranjero mayor de dieciséis años que entra irregularmente en nuestro país está emancipado y, por tanto, no puede ser declarado en desamparo. En aplicación de esta presunción, los fiscales debían pronunciarse a favor de la devolución o retorno del menor a su país de origen a la mayor brevedad posible.

Sin embargo, numerosas instituciones y organizaciones de derechos humanos discrepaban del criterio sustentado por el máximo órgano de los fiscales y ello por diversos motivos. Así, defienden que en la referida Instrucción se ofrece una interpretación demasiado restrictiva de la noción legal de desamparo, toda vez que un menor extranjero que se encuentra en territorio español sin ningún adulto que se responsabilice de él, que normalmente no entiende el idioma y que carece de recursos para su sustento está privado de la necesaria asistencia moral y material y, por ende, se encuentra en situación de desamparo.

Con posterioridad, ante las numerosas críticas que recibió la referida Instrucción, la Fiscalía General del Estado decidió dejarla sin efecto en virtud de una Instrucción ulterior: la Instrucción 6/2004, de 26 de noviembre, sobre tratamiento jurídico de los menores extranjeros inmigrantes no acompañados. En esta nueva Instrucción, hoy en vigor, se establece con carácter general la presunción de la minoridad de todo extranjero que no haya cumplido todavía los dieciocho años, de tal manera que, mientras no se pueda acreditar fehacientemente su emancipación conforme a su ley personal, habrá de reputarlo como menor a todos los efectos.

La repatriación


Una de las cuestiones más conflictivas del régimen jurídico de los MENA tiene que ver con su posible repatriación. En efecto, dado que en función de su minoría de edad no procede una sanción de expulsión como corresponde a los extranjeros irregulares mayores de edad, los MENA sólo puede ser objeto de expediente de repatriación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.3 de la Ley Orgánica de Extranjería y su correspondiente desarrollo reglamentario (art. 92.4 RD 2393/2004).

Es más, de lo dispuesto en estos preceptos resulta que la finalidad de la repatriación no puede ser otra que la reagrupación del menor con su familia, bien a su país de origen o a aquél donde se encuentren sus familiares, o, subsidiariamente, la tutela por los servicios de protección de menores de su país de origen, tratándose de evitar así las expulsiones encubiertas.

No es extraño, por tanto, que la normativa de extranjería parezca ir dirigida a propiciar que el menor retorne a su país de origen, en aras del principio de reagrupación familiar. Ahora bien, tal medida se encuentra supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos o garantías dirigidas a asegurar el respeto del principio del interés superior del menor.

El primer requisito a cumplir consiste en la necesaria localización de la familia del menor o, en su defecto, de los servicios de protección de menores de su país de origen, para lo que deberán verificarse las gestiones necesarias por parte de la Comisaría General de Extranjería ante las embajadas y consulados correspondientes.

Como segunda garantía a cumplir, ha de respetarse el derecho del menor a ser oído en el expediente de repatriación (art. 92.4.1 RD 2393/2004). Advierte el Defensor del Pueblo que este derecho se garantiza no sólo con preguntarle su opinión, sino que incluye el derecho previo a ser informado sobre sus derechos, las circunstancias en las que se encuentra, las decisiones que respecto a él pueden ser acordadas y los medios y vías de recurso con las que se cuenta.

Otra garantía igualmente relevante en orden a resolver si el menor debe reintegrarse con su familia o, al menos, retornar a su país de origen se vincula a la información que necesariamente debe conseguirse respecto de su identidad y circunstancias personales y socio-familiares. Y es que, aun en el caso de haberse localizado a la familia del menor o, en su defecto, a los servicios de protección de menores del país de origen, el Reglamento prevé que la repatriación sólo se acordará si se dan las condiciones para la efectiva reagrupación familiar del menor o para la adecuada tutela por parte de los servicios de protección de menores del país de origen (art. 92.4.1 in fine) y, adicionalmente, que no procederá la repatriación de verificarse la existencia de riesgo o peligro para la integridad del menor, de su persecución o de sus familiares (art. 92.4.5 in fine)

En relación con la intervención del Ministerio Fiscal en la repatriación de los MENA, la Circular 2/2006 de la Fiscalía General del Estado ordena a los fiscales verificar que en la tramitación de los expedientes de repatriación se ha respetado el contenido mínimo exigido por la normativa de extranjería y, por ende, el interés del menor; esto es, que se ha respetado el derecho del menor a ser oído, que se ha evacuado el informe de los servicios de protección de menores, que la repatriación se ha acordado por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, que se dan las condiciones para la efectiva reagrupación familiar del menor o para la adecuada tutela por parte de los servicios de protección de menores del país de origen y que no se haya verificado la existencia de riesgo o peligro para la integridad del menor, de su persecución o la de sus familiares. Sólo así el Ministerio Fiscal podrá comprobar si la decisión adoptada es la más adecuada a los intereses del menor.

En todo caso, la decisión de repatriación debe atender, como ya se ha apuntado a priori, al interés superior del menor. Este principio, si bien ya se encontraba contemplado tanto en el Derecho internacional (art. 3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño) como en el Derecho interno (arts. 2 y 11.2.a LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor) no se ha recogido explícitamente en la normativa de extranjería sino hasta fechas recientes.

Así lo ha entendido tanto la Fiscalía General del Estado en su Circular 3/2001 e Instrucción 6/2004, como el Defensor del Pueblo en su Informe de 2001 y los Comisionados Parlamentarios Autonómicos en su Declaración sobre las responsabilidades de las Administraciones sobre los menores no acompañados de 2006, en línea todos ellos con la Resolución del Consejo de Europa de 26 de junio de 1997, relativa a los menores no acompañados nacionales de países terceros.

En definitiva, en la vigente normativa de extranjería se articula un marco legal que establece mecanismos de control para evitar que lo que es una repatriación en interés del menor se convierta en una expulsión de hecho. No obstante, la práctica demuestra -y, de hecho, así también se viene denunciando por diversas instituciones y organizaciones de derechos humanos- que en los expedientes de repatriación tales garantías no siempre son debidamente respetadas, habiéndose detectado importantes irregularidades al respecto. El problema finalmente ha llegado a los Tribunales y, lo que es más importante, se están dictando resoluciones judiciales que están resolviendo en el sentido de impedir las repatriaciones de menores cuando no son acordadas en interés del menor, sino como medidas de expulsión carentes de cobertura jurídica.

Una vez expuestas las garantías previstas legalmente en orden a la repatriación de los MENA, interesa hacer algunas precisiones de índole procedimental. Así, en primer lugar, conviene reparar en que la competencia decisoria en orden a la repatriación corresponde a la Administración del Estado, la cual actúa a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. Asimismo, importa señalar que el procedimiento administrativo debe finalizar mediante una resolución en virtud de la cual el Delegado o Subdelegado del Gobierno acuerde la repatriación o, en su caso, la permanencia del menor en España. Esta resolución, necesariamente motivada, ha de notificarse al menor y a la Administración que ejerza su tutela.

En cualquier caso, la ejecución de la repatriación debe llevarse a cabo por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes procederán a la entrega del menor a las autoridades de frontera del país al que se repatríe (art. 92.4, 1ª parte del párr. 5ª y párr. 7º RD 2393/2004). Ahora bien, teniendo en cuenta que el principio que inspira esta medida es el de reagrupación familiar, la entrega a las autoridades de frontera sólo es factible cuando esté debidamente garantizado que el menor será reintegrado a su familia o, subsidiariamente, será puesto a disposición de los servicios de protección de menores del país de origen y, por supuesto, que no exista riesgo o peligro para su integridad.

Por lo que se refiere a los gastos derivados de la repatriación, de acuerdo con el art. 92.4.8 RD 2393/2004, su desembolso corresponde a la familia del menor o servicios de protección de menores de su país y, subsidiariamente, al Estado español. No obstante, este extremo se ha visto matizado ulteriormente en lo que se refiere a los MENA procedentes de aquellos países con los que España ha firmado acuerdos de repatriación a que me referiré acto seguido. Así, en el acuerdo firmado con Senegal en 2006 el Estado español se compromete a cofinanciar las acciones de repatriación (art. 7) y en el firmado con Marruecos en 2007 (art. 7) a financiarlas en exclusiva.

Para finalizar, no pueden dejar de reconocerse, con todo, las dificultades que se plantean en la práctica a la hora de ejecutar las repatriaciones de los MENA, ya sea por la imposibilidad de localizar a la familia, por las carencias de los servicios de protección de menores de los países de origen, por la falta de colaboración de sus autoridades o por la oposición de las familias y del propio menor al retorno. Pese a ello, lo ciertos es que las autoridades españolas siguen apostando por esta política en coherencia con las previsiones de la normativa de extranjería, mediante la firma de acuerdos con los principales países emisores de MENA –a fecha de hoy, con Rumanía, Marruecos y Senegal- dirigidos a la repatriación de dichos menores a sus países de origen, sin olvidar la previsión de acciones sobre prevención de la emigración y protección de los MENA que se encuentren en territorio español. De momento, no obstante, los resultados de esta política están pendientes de ser constatados, si bien ha sido muy contestada por diversas asociaciones de derechos humanos

Conclusión

A modo de conclusión final interesa subrayar que la normativa aplicable a los menores extranjeros no acompañados está condicionada por dos intereses que, en general, se encuentran contrapuestos.

En efecto, de un lado, la legislación de extranjería pretende que los extranjeros que residan en España lo hagan de modo legal, por lo que una de las consecuencias de la residencia ilegal es con carácter general la expulsión. Este principio encuentra una cierta plasmación en la figura de la repatriación de menores, en cuanto que constituye también una salida del territorio español que puede imponerse coactivamente.

Sin embargo, esta misma regulación establece una serie de mecanismos de control dirigidos a garantizar el interés del menor que pueden entran en oposición con la anterior finalidad de repatriar a aquellos extranjeros que se encuentran en España irregularmente. Como se ha visto, la aplicación judicial ha dado prevalencia al interés del menor.
 

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