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OPINIÓN - MARTES, 30 DE OCTUBRE DE 2012

 
OPINIÓN / CARTAS AL DIRECTOR

La fecha del devengo del derecho de
alimentos en separaciones y divorcios

Por Pascual A. Vergara*


Habitualmente los cónyuges separados o divorciados que tienen la obligación de pagar alimentos decretados en sentencias judiciales, se plantean cuando tienen que empezar a pagar los alimentos especificados en sentencia. Cuando se solicitan o a partir de la fecha de la sentencia.

En primer lugar debemos partir de lo estipulado en el art. 148 del Código Civil, que trata de los alimentos. En él indica que la pensión de alimentos debe pagarse desde el momento en que se presenta la demanda, pero en la práctica las sentencias suelen condenar al pago de alimentos al cónyuge obligado desde la fecha en que se dictan las mismas, y ello es debido a que en derecho civil, la justicia es rogada, lo que significa que lo que no se solicite por la parte que denuncia/reclama, el juez no puede concederlo, su pena de incurrir en una sentencia Extra petitium, es decir, una sentencia que condena a más prestaciones o solicitudes de las pedidas por las partes. Estas sentencias pueden ser objeto de recurso por la parte perjudicada y tienen posibilidades de ser estimadas y reformadas.

En este sentido, existe una doctrina dividida al respecto, por un lado la SAP de Barcelona, Sec. 12ª, de 26 de junio de 2008, Nº 44/2008, llega a sostener que incluso sin haberse solicitado que se aplique el devengo de prestación de alimento desde la interposición de la demanda de separación o divorcio es posible que el Juez se pronuncie sobre ellos “Ex oficio”, sosteniendo que no sólo el Juez puede, sino que debe resolver de oficio.

Por otro lado, la SAP de las Palmas, Sec. 3ª, de 21 de abril de 2008, Nº 252/2008, se muestra partidaria de fijar el devengo de los alimentos en las demandas de separación o divorcio desde la fecha de la sentencia y no desde que se interpuso.

Esta disparidad de criterio a la hora de indicar el día inicial para el pago de prestaciones de alimentos, se podría solucionar facilmente, si en las demandas de separación y divorcio se incluyera expresamente la mencionada solicitud, de acuerdo con el art. 148 del C.C., lo que ahorraría algunas discusiones innecesarias.

Personalmente, creo que al especificarlo expresamente el art. 148 del C.C. los jueces deberían aplicar el mencionado plazo de oficio, sin necesidad de tener que solicitarlo en la correspondiente demanda.

Recomendando a las personas que se divorcian o separan la observación de dicha solicitud en sus demandas correspondientes, ya que desde que se interpone la demanda hasta que se dicta sentencia transcurren unos meses que pueden suponer una diferencia económica importante, a la vez que una merma en la percepción de alimentos que no pueden reclamarse.

* La Verdad de Ceuta.com
 

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