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ACTUALIDAD - MARTES, 16 DE JULIO DE 2013


personal de ubaser. archivo.

CASO URBASER
 

Un informe jurídico concluye que ha existido “un enriquecimiento injusto por parte de Urbaser”

El letrado de la Ciudad, Luis Ragel, afirma “que es compatible y congruente haber pagado el precio de los servicios al precio unitario y que se haya producido un enriquecimiento injusto del concesionario equivalente al exceso de amortización”

CEUTA
El Pueblo

ceuta
@elpueblodeceuta.com

El Gobierno de la Ciudad anunció que se habían “encargado varios informes técnicos en función de las alegaciones y de conformidad con las responsabilidades y funciones que tienen determinados funcionarios”, en relación a las alegaciones presentadas por Urbaser sobre los pagos indebidos por amortización de maquinaria, en el objetivo de estudiar si sigue adelante con la reclamación a Urbaser de la cantidad de de 14,33 millones de euros pagados de más, o por el contrario desiste de dicha pretensión. Una ves finalizado el plazo de presentación, EL PUEBLO ha tenido acceso al informe jurídico realizado por el letrado de la Ciudad, Luis Ragel.

Una vez finalizado el plazo de presentación de los informes solicitados por el Gobierno a varios técnicos de la Ciudad, EL PUEBLO ha tenido acceso al informe jurídico realizado por el letrado de la Ciudad Autónoma de Ceuta, Luis Ragel, que concluye “entendiendo que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de URBASER SA”, y en virtud de lo expuesto por el funcionario “con los datos obrante en este momento en el expediente administrativo procedería la liquidación del contrato de prestación del servicio de recogida de residuos y limpieza viaria de Ceuta, exigiendo en su caso la indemnización de daños y perjuicios que corresponda”.

El letrado de la Ciudad Autónoma afirma en su informe que “ni las alegaciones de Urbaser ni el informe pericial de KPMG Asesores SL, ofrecen a mi juicio fundamento”. Así, para rebatir alguna de las alegaciones que presenta URBASER, y el funcionario se basa en los artículos 126.2 y 129.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en concreto, “que es compatible y congruente haber pagado el precio de los servicios al precio unitario y que se haya producido un enriquecimiento injusto del concesionario equivalente al exceso de amortización al que nos referimos”.

“Lo cierto y verdad –explica el informe– es que el concepto de amortización debe tenerse en cuenta para la fijación del precio unitario y que luego las certificaciones y pagos se efectúan por aplicación del referido precio unitario al servicio prestado, cosa que debe llegar a la conclusión lógica que con una buena y ordenada administración el concesionario consigue recuperar el gasto realizado para la prestación del servicio. Para ello URBASER SA, en el año 2001, presenta su oferta económica, e incorpora el gasto total en maquinaria y el plazo y porcentaje de amortización, habiéndose detectado que con la fórmula de pago aprobada los pagos realizados permiten un incremento del beneficio industrial en la misma cantidad de la ‘sobreamortización’ de la maquinaria”.

El letrado de la Ciudad Autónoma expone que “en el epígrafe 4.1.2 el concesionario dice que se determinaba que el cálculo estimado del factor de coste correspondiente a la amortización de la maquinaria adquirida, a efectos de la determinación de los precios unitarios ofertados, se realizaba a tipo del 15% de interés anual un periodo de 10 años, por lo que a ‘sensu contrario’ cualquier cálculo o pago de precio unitario que implique exceder de esta cantidad constituye ‘per se’ un enriquecimiento injusto del contratista”.

“En efecto, es precisamente la cantidad resultante de ese cálculo la que habría que haber abonado al final del contrato, cosa que es justamente la que se ha justificado por los Servicios Municipales que no acontece, que los pagos según la aplicación de precios unitarios a los servicios prestados, donde se integra como un componente el concepto de amortización, produce el efecto indebido de que abonando el precio del contrato por servicios, se genera un enriquecimiento injusto en el contratista que obtiene una cantidad notablemente superior que la que resulta de la correspondiente propuesta de amortización según el coste, al tipo 15% anual durante un periodo de 10 años, sin que esto tenga nada que ver con el riesgo y ventura de la prestación del servicio”, aclara el informe.

El funcionario prosigue explicando que “consciente de la posibilidad de la producción de este efecto se manifiesta que se previeron la aplicación de ‘factores de utilización”’, es decir, el propio interesado manifiesta que el estudio de los costes de la maquinaria para la determinación de los precios unitarios incluía un ‘factor de utilización’ de manera que no se produjera una ‘sobreamortización’ por razón del mayor número de servicios día que pudieren llegar a realizarse respecto a los previstos para cada equipo, de manera que se evitara el efecto de contabilizar más de una vez el coste de amortización por el hecho de que la máquina realizare más de un servicio al día”.

Todo esto, lo que realmente pone en evidencia es que este ‘factor de corrección’ “ya previó la posibilidad de la denominada ‘amortización duplicada o acelerada’, como fórmula de mantener una ‘buena y ordenada administración’, pero que no se aplicó, o no se tuvo en cuenta, o funcionó deficientemente, ya que parece evidente que en mayor o menor medida no produjo el efecto buscado”. A juicio del funcionario, “si no funcionó el mecanismo de corrección previsto y se produce un efecto de ‘sobreamortización’ (en palabras de URBASER SA), es una conclusión lógica deducir que se ha producido un enriquecimiento injusto en quién se ha visto beneficiada por esta circunstancia que desequilibra económicamente el contrato y que no puede escudarse en circunstancias formales para su mantenimiento”.

El informe recoge que “desconocer la conclusión de que se ha producido una desviación notable de las cantidades que suponen una normal amortización por la aplicación de los precios unitarios”, motivada en parte “por escindir este gasto de amortización de maquinaria del cálculo del citado precio al ser una cantidad que debió preverse fija según el porcentaje y plazo previsto”, y, aún admitiéndola, “considerar los pagos adecuados por estar ajustados al precio unitario, consolidaría una situación de empobrecimiento indebido de la Administración que no tiene en deber jurídico de soportar y que no reduce el normal beneficio industrial que todo concesionario merece”.

El letrado de la Ciudad Autónoma sigue exponiendo en el informe que “en la oferta aceptada en su día existe un compromiso de adquisición de maquinaria por un precio determinado (según parece tampoco alcanzó esta cantidad), con un plazo de amortización de 10 años, a un 15% anual, lo que nos ofrece desde el minuto cero todos los datos para calcular con precisión matemática la cantidad que debe incorporarse en cada certificación por este concepto, con la idea de que al final del contrato se haya pagado la cantidad exacta empleada en la adquisición de la maquinaria, que debe ser revertida a la Ciudad de Ceuta a coste cero”. Sin embargo, señala el funcionario, “la fórmula del pago de esta cantidad se integra, quizás indebidamente, en el cálculo de precio unitario incluyendo factores de corrección frente a las dobles amortizaciones, lo que introduce un factor de complejidad que sin duda ha favorecido la dificultad en la liquidación del contrato tal y como es de ver el volumen y dificultad del procedimiento que nos ocupa”.

Luis Ragel discrepa con la aseveración de URBASER de que el informe jurídico emitido en su día incurre en “patente autocontradicción lógica”, ya que “es perfectamente compatible que se haya pagado el precio del contrato y que pueda existir una sobreamortización, simplemente fallando los factores de corrección pretendidamente a este fin, conclusión a la que se puede llegar comprobando que se ha pagado el precio a cada servicio prestado pero descubriendo que ese precio unitario no se ha comportado de tal forma que consiga amortizar la compra de la maquinaria que el concesionario tenía la obligación, sino en una cantidad mayor, lo que nuevamente nos lleva al desequilibrio económico en favor del contratista y al enriquecimiento injusto ya expresado con anterioridad”.
 


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