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deportes - MIÉRCOLES, 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013


ANTONIO GARCÍA GAONA. ARCHIVO.

fútbol
 

El juez anula el decreto de la
Ciudad sobre modificación de los estatutos de la FFC

El presidente de la AD Ceuta, José Antonio Muñoz, presentó el recurso por la aprobación, el pasado 2 de octubre, por parte de la Ciudad de dicho cambio por “silencio administrativo positivo”
 

CEUTA
El Pueblo

deportes
@elpueblodeceuta.com

El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 de Ceuta, ha estimado el recurso interpuesto por la Asociación Deportiva Ceuta contra la Ciudad Autónoma de Ceuta y la Federación de Fútbol de Ceuta y ha declarado la “nulidad del decreto del 2 de octubre de 2012” firmada por el Consejero de juventud, deporte, turismo y festejo Premi Mirchandani y el secretario del Instituto Ceutí de Deportes Miguel Ángel Rangel Cabezudo.

Ese famoso decreto, impugnado por la Asociación Deportiva Ceuta, era publicado en el BOCCE, después de tres años, aprobando “por silencio administrativo positivo la modificación de los estatutos de la Federación de Fútbol de Ceuta, autorizándose su inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas”.

Aquella aprobación estuvo marcada por la polémica, pues el Ceuta había presentado una denuncia como consecuencia de la eliminación del artículo 9 de los Estatutos de la Federación de Fútbol de Ceuta que hacía referencia a que “no podrán ocupar el puesto de presidente de la FFC ni formar parte de su Junta Directiva aquellas personas que directamente reciban beneficios como consecuencia de actividades relacionadas con el fútbol”, en clara alusión a su presidente, Antonio Garcia Gaona por su condición de socio administrador de la empresa Viajes Trujillo S.L.

Tras la modificación, aprobación y publicación el citado artículo pasaba a señalar que: “No podrán ocupar el puesto de presidente de la FFC ni formar parte de su junta directiva aquellas personas que ocupen puestos en los Comités de Justicia Deportiva o hayan formado parte de la Comisión Electoral, ni tampoco quienes formen parte de otras Federaciones deportivas”. Esta modificación dejaba a Garcia Gaona la puerta abierta para seguir obteniendo beneficios como consecuencia de la relación comercial de la Federación de Fútbol de Ceuta y la agencia de viajes.

La Asociación Deportiva Ceuta, tras la aprobación y publicación en el BOCCE, consideró que no había lugar al silencio administrativo positivo y que el presidente de la Federación estába incurriendo en un caso claro de incompatibilidad con el cargo que ocupa. Ahora casi un año después, la justicia ha fallado a favor del recurso de la AD Ceuta, y ha decidido primero “la nulidad del decreto de 2 de octubre de 2012” y segundo “la retroaccción de actuaciones al efecto de que se recabe el preceptivo acuerdo expreso de reconocimiento por parte de la Consejería de Educación y Deportes y una vez emitido dicho acuerdo, si procediera, se pronuncie de nuevo el órgano administrativo competente sobre la aprobación de la modificación estatutaria pretendida”. Todo ello - dice el fallo- con expresa condena en costas a la parte demandada.

Fundamentos jurídicos

El juez se basa en los siguientes fundamentos jurídicos para tomar el citado fallo y que se ha dado conocer ayer:

Primero

La parte recurrente fundamenta la presente impugnación en la consideración de que el silencio administrativo a la solicitud de modificación estatutaria que en su día presentó la Federación de Fútbol de Ceuta, no puede sino tener carácter desestimatorio por disposición expresa del último párrafo del art. 9 del Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas (RRGAD). Y, siendo así, la aprobación estatutaria que la resolución impugnada contiene para el caso de que se entendiera dicho silencio como negativo, debe ser anulada por defectos de tramitación al omitir el acuerdo de reconocimiento expreso por parte de la Consejería de Educación y Deportes.

Las codemandadas se oponen alegando; por una parte, que es aplicable el silencio positivo en el presente caso; y, por otra, que no resulta de aplicación el art. 9 RRGAD, por lo que el trámite que se dice omitido en modo alguno puede afectar a la aprobación de la modificación estatutaria contenida la resolución hoy recurrida.

Segundo

Planteado el debate en los términos expuestos, dos son las cuestiones de cuyo análisis dependerá el sentido del presente pronunciamiento. En primer lugar, habrá que determinar si es aplicable la técnica del silencio administrativo positivo a la aprobación de la modificación estatutaria solicitada en su día por la Federación Deportiva de Fútbol de Ceuta. Para el caso de entender que el silencio a tal solicitud de modificación estatutaria ha de ser negativo, preceptivo resultará analizar, en segundo lugar, si es o no conforme a derecho la expresa aprobación de la citada modificación estatutaria que la resolución recurrida contiene.

El análisis de la primera cuestión exige una especial referencia sobre la naturaleza jurídica de las Federaciones Deportivas, por ser dicha entidad (Federación Deportiva de Fútbol de Ceuta) la que formaliza la solicitud cuyo silencio administrativo es objeto de controversia.

En éste sentido, nos recuerda la STS, sec. 7ª, de 22-12-2010, como esta Sala ha dicho sobre la naturaleza de las Federaciones Deportivas en la sentencias de 5 de diciembre de 1996, y 26 de junio de 2001, que: “… no son Corporaciones de derecho público integradas en la Administración, ni siquiera asociaciones obligatorias, ya que su regulación se encuentra fuera de la organización administrativa y no obliga a los deportistas, árbitros o clubes a formar parte de ellas. Al contrario, tales Federaciones se configuran como instituciones privadas que reúnen a deportistas, árbitros y asociaciones dedicadas a la práctica de una misma modalidad deportiva, si bien se estimula la adscripción a la respectiva federación, en cuanto que constituye un requisito para que los interesados puedan participar en competiciones oficiales y en cuanto canalizan la asignación de subvenciones, por lo que cabría sostener que las Federaciones constituyen auténticas asociaciones de carácter privado a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo”.

En consecuencia, aún tratándose de asociaciones de carácter privado, las Federaciones Deportivas, integradas como especie dentro del ámbito genérico de las asociaciones deportivas, ejercen, a diferencia de éstas, funciones públicas de carácter administrativo dentro de la vida social, que se detallan en el artículo 33 de la Ley (entre las que podríamos destacar, por ejemplo, la función disciplinaria). Así el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 8-11-2010 federaciones deportivas desempeñan una función pública y actúan como agentes colaboradores de la Administración. Doctrina que ha quedado plasmada en el artículo 30 de la Ley 10/1990 dispone:”2. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.”

Abundando en tal consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1985, afirma que las federaciones son “asociaciones de configuración legal” a las que no resulta aplicable el art. 22 de la Constitución, en el sentido de que no se constituyen como resultado del ejercicio de ningún derecho preexistente, ni siquiera del derecho fundamental de asociación, sino de la aplicación de criterios de interés público en cuya definición toma parte decisiva la Administración.

Esta especial configuración de las Federaciónes Deportivas llevó a la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989 a decir (Fundamento de Derecho Quinto): el silencio positivo como técnica autorizatoria no podía jugar a favor de tener por constituida e inscrita una entidad especial o Federación Deportiva”. Interpuesto contra dicha sentencia recurso de amparo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 18/92, de 10 de febrero desestimó el recurso.

Trasladando lo expuesto al supuesto hoy analizado, dispone el art. 7 RRGAD que debe ser objeto de inscripción tanto la constitución como la modificación de estatutos de una Federación Deportiva. Por tanto, ninguna dificultad entraña aplicar la doctrina de las citadas resoluciones a la aprobación de la modificación estatutaria pretendida, ya que si las Federaciones Deportivas ejercen una potestad pública delegada por la Administración en la que, además, no está presente sólo la garantía del buen funcionamiento de las organizaciones deportivas, sino también un claro interés público que trasciende a dicha organizaciones y afecta al orden jurídico general, el silencio se habría de entender en todo caso negativo, conforme al art. 43.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por estar afectado el servicio público al que sirve.

Tercero

Sentado, pues, el carácter negativo del silencio administrativo en el supuesto planteado, se observa que la resolución impugnada contiene una aprobación expresa de la modificación estatutaria solicitada por la Federación de Fútbol de Ceuta, precisamente, para el supuesto de que se entendiese un efecto desestimatorio al silencio de aquélla solicitud. Siendo así, procede analizar seguidamente si dicho pronunciamiento es conforme a derecho.

Tanto la Administración como la Federación de Fútbol apoyan su argumentación en que dicho precepto, art. 9 RRGAD, no resulta aplicable a los procedimientos de aprobación de las modificaciones estatutarias de las Federaciones Deportivas de Ceuta y, por consiguiente, los efectos de la falta de respuesta a las pretendidas inscripciones, tampoco. Conviene partir de la normativa discutida. El art. 7.b) RRGAD, considera como actuación objeto de inscripción las modificaciones estatutarias o reglamentarias.

El art. 9 RRGAD, “…. El RGAD procederá al asiento de inscripción de la Asociación Deportiva en el Libro de Registro con la fecha de la resolución de la Consejería de Educación y Deportes.

Si en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de inscripción, no se hubiera producido notificación alguna, se entenderá estimada, procediendo su inscripción. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación para las Federaciones Deportivas, cuya inscripción quedará supeditada, en todo caso, al acuerdo expreso de reconocimiento por parte de la Consejería de Educación y Deportes” Contrariamente al planteamiento de las codemandadas se considera aplicable dicho precepto a las modificaciones estatutarias, toda vez que en la excepción a la regla general establecida en el último párrafo del art. 9 RRGAD, hay que incluir los actos de las Federaciones Deportivas objeto de inscripción, y constituyendo las modificaciones estatutarias uno de los actos que deben ser objeto de inscripción (art. 7.b) RRGAD), se entiende que esta materia debe quedar excluida del automatismo en su aprobación por falta de respuesta, más al contrario precisará el acto expreso de reconocimiento por parte de la Consejería de Educación y Deportes.

No consta que el preceptivo trámite haya sido observado, determinando su omisión la nulidad de la aprobación contenida en el decreto recurrido. La razón no es otra que la necesidad de cumplir el requisito previo de sometimiento al procedimiento establecido, cauce formal que es garantía de los derechos de los diversos interesados en el procedimiento de aprobación y de la legalidad y acierto de la decisión. En consecuencia, la omisión del preceptivo acto expreso de reconocimiento constituye un vicio esencial que genera la nulidad de la aprobación. Y sin que dicha deficiencia pueda ser suplida, como se pretende en el decreto impugnado, mediante la aplicación de la técnica del silencio positivo, pues ya nos recordaba la STS, sec. 1ª, de 08-06-1989 que: “… legal y jurisprudencialmente se ha señalado un límite al alcance del silencio positivo, en cuanto no puede sanar o hacer intranscendente la falta o no cumplimiento de los requisitos-presupuesto legalmente establecidos al efecto”.

En conclusión procede declarar la nulidad de la resolución recurrida, sin entrar en el fondo de la misma, acordando la retroacción de actuaciones al momento de la omisión padecida, al efecto de que se recabe el preceptivo acuerdo expreso de reconocimiento por parte de la Consejería de Educación y Deportes y una vez emitido dicho acuerdo, si procediera, se pronuncie de nuevo el órgano administrativo competente sobre la aprobación de la modificación estatutaria pretendida.

Cuarto

Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en el párrafo primero del punto 1 del artículo 139 de la L.J.C.A., no apreciando razones que justifiquen su exclusión, se impondrán a la demandada por ser la parte que ha visto rechazada su pretensión”.
 


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