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ACTUALIDAD - MARTES, 7 DE ENERO DE 2014


asamblea de ceuta. archivo

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Los argumentos expuestos en los recursos coinciden con el TSJClM

Los recursos presentados por funcionarios de Ceuta contra la reforma del sector público califican también de “improcedente” la integración “en bloque”, del personal laboral en el empleo público es decir, “en la condición de empleado laboral para la Administración”

CEUTA
A.S.

ceuta
@elpueblodeceuta.com

La reestructuración del sector público empresarial sigue protagonizando la actualidad informativa de la ciudad. Después de que ‘EL PUEBLO’ adelantara el pasado domingo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que anulaba un Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Ciudad Real, varios medios de comunicación de la ciudad se hicieron eco ayer de la misma.

Como señalabamos el pasado domigo, la importancia de la sentencia del TSJClM reside en su similitud con el proceso llevado a cabo en Ceuta, considerando fraude de Ley, recurrir a dicho artículo en la Administración, por vulnerar los artículos 14 y 23.2 de la Constitución y por incumplir el Real Decreto 20/2012 que prohibe crear nuevas plazas en las Administraciones Públicas

Hay que recordar que el asunto motivo de conflicto se produjo porque el sindicato Comisiones Obreras impugnó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ciudad Real que aprobó la firma de un convenio con la Diputación Provincial, en virtud del cual el Ayuntamiento asumía el servicio “Centro de la Mujer”, y creaba en su plantilla y relación de puestos de trabajo seis plazas y puestos, con asunción como propio, en aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, del personal laboral que venía prestando servicios para la Diputación Provincial.

Unos de los alegatos de la demanda afirmaba que el convenio vulneraba “los principios de acceso a cargos y funciones públicas, en este caso municipales, en condiciones de igualdad, mérito y capacidad (arts. 23 y 14 CE)”. Comienza la parte poniendo de manifiesto que “de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2005 se deriva, a sensu contrario, que sólo existiendo una disposición legal expresamente habilitante cabe admitir el acceso al empleo público laboral a través del cauce del art. 44 ET y que, no existiendo en el caso de autos tal habilitación, debe entenderse que la previsión de que en los nuevos puestos municipales deberán ser contratadas las personas que lo estaban por la Diputación Provincial, supone permitir un acceso al empleo público contrario a los principios constitucionales mencionados, en particular, continúa el demandante, si se tiene presente que, como consecuencia de las sentencias dictadas en su día por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, las trabajadoras de la Diputación Provincial no tenían el carácter de ‘fijas de plantilla, sino de meramente ‘indefinidas’ en el sentido señalado por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 20 de enero de 1998 (RJ 1998\1000), de manera que la relación laboral puede subsistir sólo hasta que se cubra la plaza por personal fijo mediante un procedimiento convocado con ese carácter y finalidad. Además se añade que en cualquier caso no se dan los requisitos propios del art. 44 ET, aun en la hipótesis de que el precepto fuera aplicable, dado que no se han traspasado todos los elementos esenciales del servicio, tal como sucede con el local”.

La sentencia argumenta que que “la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo deja bien claras las limitaciones de la legislación laboral cuando se pretende su aplicación sin matices al personal laboral de las Administraciones Públicas en la fase de acceso al puesto. Limitaciones que en este caso afectan y condicionan los efectos posibles del art. 44 ET”.

Añade que “el art. 44 ET, en caso de que tenga un campo de actuación en el ámbito de las Administraciones Públicas (cosa dudosa a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 20/04/2005, citada por el actor, y de la Directiva 2001/23/CE, relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, que expresamente dispone en su art. 1.c que no es de aplicación al caso de ‘La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas’), en caso, decíamos, de que tenga un campo de actuación en el ámbito de las Administraciones Públicas, lo tendrá de manera matizada y moderada por los principios de acceso al empleo público que ya hemos mencionado, y sin que pueda servir de norma de cobertura o ‘puerta falsa’ para permitir un acceso al margen de aquellos principios. Si incluso la Jurisdicción Social, encargada primariamente de velar por el respeto de la relación laboral tal como se define en las leyes laborales, se ve obligada a moderar esa protección en atención a los principios constitucionales relativos al acceso al empleo público, es claro que esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, encargada primariamente de velar por el respeto a estos últimos principios, no puede sino seguir la senda marcada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo”.

El Tribunal subraya que se crean “nuevos puestos en la plantilla y relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento, que deben ser cubiertos de forma regular desde su mismo inicio, sin que el art. 44 ET pueda servir, como se pretende, de excusa o cobertura para eludir las exigencias legales en aplicación del precepto que sólo podemos afirmar que supone un fraude de ley en el sentido del art.6.4 del C.c”

La sentencia explica que “ni el Ayuntamiento ni la Diputación Provincial tienen clara otra cosa que la de que las trabajadoras continúen indefinidamente prestando servicios sin que se proceda a la cobertura en debida forma de las plazas”

En resumen: “hay fraude legal en el sentido antes relatado, esto es, en el sentido de ampararse en el art. 44 ET como norma de cobertura para conseguir el resultado de perpetuar una situación de manifiesta irregularidad, en la que quienes no han sido contratados a través de los procedimientos de mérito y capacidad previstos para la contracción del personal fijo, se mantienen en realidad con un carácter idéntico al de este tipo de personal, primero en la Diputación, y después accediendo con preferencia a puestos de nueva creación en el Ayuntamiento, con preterición del resto de ciudadanos, que tienen derecho a que se convoque un procedimiento abierto y público basado en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad”.
 

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